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Ecuador, 23 de Diciembre de 2024
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El Telégrafo

De las 17 enmiendas, 16 serán tramitadas en el legislativo

8 argumentos que exponen la decisión de la Corte Constitucional y el rol de la Asamblea

La Asamblea conformó una comisión especial para estudiar las enmiendas. Ellos elaborarán el informe para primer debate, que será antes de que termine el año. Foto: Fernando Sandoval / El Telégrafo.
La Asamblea conformó una comisión especial para estudiar las enmiendas. Ellos elaborarán el informe para primer debate, que será antes de que termine el año. Foto: Fernando Sandoval / El Telégrafo.
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Quito.-

Luego de varios meses de análisis, el viernes 31 de octubre la Corte Constitucional anunció su decisión respecto de la propuesta de enmiendas constitucionales, dictamen que fue notificado el 5 de noviembre. Aceptó la solicitud del bloque del movimiento Alianza PAIS en 16 de los 17 temas sometidos a su consideración sobre la base de lo que dispone el Art. 443 de la Constitución de la República.

Al respecto de la decisión de la Corte Constitucional y el rol de la Asamblea Nacional frente a este pronunciamiento, caben algunas consideraciones:

1. La Corte Constitucional, al igual que todos (as) los ciudadanos y más aún las instituciones públicas, tiene que actuar apegada a lo que dice la Constitución de la República; por tanto, su dictamen -como efectivamente lo hace- tenía que analizar si las distintas propuestas cumplen cuatro condiciones: a) No alterar la estructura fundamental de la Constitución; b) No modificar el carácter y elementos constitutivos del Estado; c) No establecer restricciones a los derechos y garantías; y d) No modificar el procedimiento de reforma a la Constitución. Por tanto, la decisión de la Corte Constitucional, efectivamente no debía causar sorpresa porque lo único que ha realizado ese máximo organismo es calificar la vía para los cambios en la Constitución.

2. En los argumentos que desarrolla la Corte Constitucional, en la página 26, establece que la supremacía constitucional se garantiza a través de dos mecanismos indispensables: la rigidez constitucional y el control de la constitucionalidad, sin los cuales la “supremacía de la Constitución y su contenido no será nada más que una declaración de buenas intenciones”. A página seguida, la Corte Constitucional dice que nuestro esquema constitucional establece un sistema gradual de procedimiento de rigidez de los “mecanismos para reformar el texto constitucional, según la pretensión que se persiga”. En esta perspectiva la Corte dice que el procedimiento menos riguroso es la enmienda, luego la reforma parcial y “llegar finalmente al cambio de la Constitución mediante la instalación de una Asamblea Constituyente...”.

3. Es importante aclarar, respecto de la decisión de la Corte Constitucional, que en ningún momento se buscaba eliminar la acción ordinaria de protección que consta en el artículo 88 de la Constitución sino evitar abusos del derecho e improcedencias en su presentación, aspectos que ya constan ahora en la ley, pero que por prevalencia del principio de supremacía constitucional, en ocasiones no se aplica, como por ejemplo, en los múltiples recursos planteados por aquellos deudores que no eran de buena fe y evitaban pagar con cualquier argucia jurídica. Sin embargo, la CC señaló que estos no se podían realizar sino mediante Asamblea Constituyente y esa decisión es determinante para la Asamblea Nacional.

4. Otro aspecto que vale comentar es la argumentación jurídica de la Corte Constitucional sobre la reelección. Si bien le dio la razón al bloque de legisladores de Alianza PAIS en el sentido de que dicha propuesta no alteraba la estructura de la Constitución, no modificaba la estructura del estado ni restringía derechos y garantías, peor aún, modificaba el procedimiento de reforma a la Constitución; pero en la página 60, en la fundamentación de la sentencia, señala que la alternancia no se encuentra dentro de los elementos constitutivos del Estado; aunque reconoce “que esto no significa que haya desaparecido del régimen democrático ecuatoriano, en virtud de que la presencia de la alternancia es el resultado del derecho constitucional de elegir”; por ende antes de realizar tal aseveración, era necesario que se remita a lo que dice la propia Carta Magna en el capítulo V del título II, relacionado con los derechos de participación; así como lo que consta en el título IV secciones V y VI, del capítulo primero referidos a las organizaciones políticas y a la representación política, respectivamente. En conclusión, la alternancia es el resultado de un conjunto de disposiciones relacionadas con la existencia de elecciones periódicas y permanentes, la vigencia de partidos políticos, el pluralismo en la participación electoral, el acceso de ciudadanos a participar en partidos y movimientos y la vigencia de reglas preestablecidas para los comicios electorales; mientras todas estas normas se mantengan, no se altera, de ninguna manera, el principio de alternancia puesto que es el pueblo el que tendrá la posibilidad de reelegir a un gobierno si considera que cumple con sus expectativas, o de sancionarlo.

5. Un aspecto importante en la decisión de la Corte es el relacionado con los numerales 3 y 4 de parte resolutiva del dictamen, en los que, por un lado, determina la obligatoriedad de la Asamblea de informar sobre cualquier acto normativo o administrativo que realice en relación con el dictamen y, por otro lado, “deja a salvo el control de constitucionalidad respecto de cualquier acto normativo posterior que emita la Asamblea Nacional en el tratamiento de la propuesta de la reforma de la Constitución”. Siendo parte del dictamen y por mandato expreso del art. 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Asamblea Nacional tendrá que informar, sin embargo, la Corte Constitucional no podrá emitir criterio alguno respecto de los actos normativos que son potestad del ente legislativo y de hacerlo quedaría incursa en prevaricato y no podría conocer, en el futuro, ni las acciones de inconstitucionalidad previstas en el art. 75 ni tampoco el control posterior de enmiendas reformas y cambios constitucionales contemplados en el art. 106 de la citada ley.

6. Una pregunta pertinente es ¿Qué puede, entonces, realizar la Asamblea Nacional? Y, ¿tiene razón o fundamento la declaración de un juez constitucional que dice que la Asamblea no puede hacer modificaciones o que estas solo pueden ser gramaticales? Obviamente la Asamblea Nacional no puede establecer analogías para reformar otros artículos no sometidos a consideración de la Corte; tampoco puede incluir nuevos artículos aunque estos estén directamente relacionados con los temas que analizó la Corte, como por ejemplo, la extensión del período o mandato de las autoridades. La Asamblea no puede resignar su mandato constitucional de legislar y actuar, en este caso, como poder constituyente derivado.  La Asamblea puede desarrollar su labor mientras no incumpla con los argumentos de fondo que establece la Corte en su dictamen. Pongamos ejemplos: la Corte Constitucional señala que la propuesta de reducir la edad para ser elegido presidente o vicepresidente “no genera una afectación a los derechos de las personas o a las garantías constitucionales; al contrario, fomenta la inclusión de los jóvenes en la toma de decisiones en el ámbito del poder público, lo cual garantiza una democracia plural y participativa, conforme lo determina el art. 39 de la Constitución de la República”. Estas consideraciones que bien realiza la Corte, de ninguna manera se modifican si la edad que defina posteriormente el legislativo es 30, 29 o 25 años; en últimas circunstancias, será el pueblo quien valorará si esos jóvenes tienen el conocimiento y la madurez para poder desempeñar dichos cargos. Las mismas consideraciones podríamos hacer sobre el tema de la reelección o la comunicación como servicio público; propuesta, en la que de hecho es necesario realizar una precisión, ya que la comunicación que desarrollamos las personas cotidianamente no pueden ser un servicio público, más bien se refiere a la comunicación social que se realiza a través de los medios de comunicación, como consta en la ley respectiva.

7. Por el principio de economía legislativa la Asamblea Nacional también debería desarrollar, de forma paralela a las enmiendas, las reformas a las leyes que se verían afectadas con la enmienda constitucional; así por ejemplo, las relacionadas con las competencias y las regiones modifican las disposiciones del Cootad; las de la consulta están vinculadas con la Ley de Participación Ciudadana o las referidas a la edad o la reelección con el Código de la Democracia. Para que esto sea posible, la Asamblea debería debatir agrupando por temas cada una de las propuestas de enmienda y estas modificaciones no tendrían razón de que se envíen a la Corte Constitucional, puesto que es potestad privativa de la Asamblea el debate y aprobación de las normas jurídicas. 

8. Un mérito de las enmiendas es que el segundo debate se realizará un año después de concluido el primer debate, esto permitirá que lo que finalmente se apruebe pueda ser mirado en una perspectiva de mediano y largo plazo y no solo al calor de la coyuntura, por ende es fundamental que la discusión y el debate sobre las enmiendas se realice no solo en los estrechos límites de la Asamblea, sino con la participación más amplia de la sociedad.

Finalmente, el órgano legislativo no puede resignarse a ser una mera comisión de redacción de las propuestas de enmiendas, tiene que cumplir un papel activo en la generación de un gran consenso social que, al mismo tiempo, informe, debata, discuta y decida con el pueblo ecuatoriano.

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