¿Se interrumpe la prescripción tributaria por el covid -19?
La prescripción es el mecanismo liberatorio para no pagar las deudas tributarias por el solo hecho de que transcurran cinco o siete años sin que el contribuyente pague la deuda, ni el SRI haya realizado la gestión o notificación para su cobro.
Los cinco años se cuentan desde que la deuda es exigible y se amplía a siete años si el contribuyente no presentó la declaración tributaria, a la que estaba obligado. La declaratoria de extinción de las deudas no pagadas por prescripción se realiza siempre que lo pida el contribuyente, caso contrario y hasta que esto no ocurra, la deuda siempre podrá ser exigida, aún judicialmente (art. 55 CT).
El SRI registra que los 500 mayores deudores adeudan $ 1.500 millones en deudas firmes. ¿La suspensión de actividades públicas y privadas por la covid-19 interrumpe los plazos de prescripción de obligaciones, que estén por vencer o hubieren vencido, para el cobro de dichas deudas?
No hay que olvidar que el SRI ha venido cumpliendo sus actividades bajo modalidad de teletrabajo, situación en la cual puede emitir los autos de pago, documento que da inicio al procedimiento de ejecución por el cual se conmina al contribuyente deudor para que en tres días pague o dimita bienes y donde se ordenan medidas cautelares, inclusive.
Todos los contribuyentes que tenemos un RUC y presentamos declaraciones hemos consentido en recibir notificaciones electrónicas en el portal del SRI, en donde se reciben todas las notificaciones. A la par que para los contribuyentes está habilitada la opción de presentar solicitudes al SRI por Quipux o correo electrónico. A tal punto que durante este periodo se continúa con la presentación de declaraciones y pago de impuestos.
Así el escenario, observamos, no concurre el supuesto de suspensión de plazos de prescripción de la acción de cobro, esto es, la fuerza mayor (covid-19) que imposibilite el despacho de actuaciones de la Administración o el derecho a la defensa del contribuyente (art. 86.1 CT); además de que no cabe, en aplicación de los principios de generalidad y equidad del régimen constitucional tributario, de un lado suspender los plazos de prescripción por fuerza mayor; y, por otro, exigir el pago de intereses moratorios durante el periodo de suspensión por fuerza mayor.
De tal forma que existirán obligaciones que hayan prescrito dentro de este periodo de confinamiento. (I)