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Ecuador, 24 de Diciembre de 2024
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El Telégrafo
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Punto de vista

De la Audiencia (2° parte)

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Continuando con el estudio del Código Orgánico General de Procesos (Cogep), en el marco del análisis de la institución de las audiencias como cuerpo y centro de este sistema judicial, su concepción y principales características fueron identificadas en esta misma columna en la semana que antecede. Hoy, identificaremos elementos sustanciales de su desarrollo.

Como lo hemos manifestado, la dirección de las audiencias corresponde de forma exclusiva al juzgador, quien estará presente de forma ininterrumpida durante el desarrollo de la misma y solo podrá atenderla un juzgador distinto de quien la inició, ante demostradas circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. 

El artículo 82 del Cogep señala que las audiencias pueden ser suspendidas en su numeral primero por razones de absoluta necesidad, sin que la norma precise los ejemplos o características de la “absoluta necesidad”. Desde mi punto de vista, hay un vacío en la norma que debe ser subsanado por el legislador, pues se deja a discreción del juzgador, identificar la procedencia de la absoluta necesidad y a las partes procesales en un limbo jurídico, expuestos a la negativa o rechazo sin motivación de parte del juzgador. 

El numeral segundo de la norma ibídem señala, como causal de suspensión de la audiencia las de caso fortuito o fuerza mayor, que las conocemos por el estudio del Código Civil y las sendas doctrinas y jurisprudencias que al respecto se refieren.

Señala la norma, que las audiencias serán solamente grabadas por el sistema implementado por la autoridad competente, esto como herramienta de respaldo y soporte de las argumentaciones de las partes en cada una de sus exposiciones, obligando al juzgador a la valoración irrestricta de los dichos de cada parte procesal de manera absoluta en la defensa de sus derechos e intereses. 

Si bien es cierto la expresión “serán grabadas solamente por el sistema implementado por autoridad competente” infiere la obligatoriedad de contar con el respaldo de la grabación, por otro lado, limita y prohíbe que las partes utilicen por su propia cuenta herramientas digitales de audio o video que permitan capturar imágenes, dichos o en general cualquier impresión en el desarrollo de la audiencia. 

Es preciso señalar que las grabaciones de las audiencias pueden ser objetadas hasta dentro de las 24 horas posteriores a la fecha y hora en que se desarrolló la audiencia. La importancia de este particular, radica en la necesidad que nosotros, como defensores de los derechos, inmediatamente terminada la audiencia, solicitemos se nos conceda una copia de dicha grabación, para su revisión y objeción en caso que esta fuere inexacta, tomando en consideración esta sugerencia ante la posible necesidad que frente a la sentencia emitida por el juzgador, debamos presentar recursos horizontales o verticales permitidos por la misma norma.

Sin duda alguna el análisis de esta institución es de vital importancia para quienes ejercemos la profesión de la abogacía, comprometiéndome a concluir su estudio en una siguiente columna de igual interés para los abogados y la ciudadanía en general que requiere conocer sobre la defensa de sus derechos.

¡Juntos somos invencibles! (O)

 

 

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