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Dialogando con la naturaleza

Dialogando con la naturaleza
28 de noviembre de 2015 - 00:00 - Fernando Garzón Orellana*

Las comunidades ancestrales de todo el planeta siempre han dialogado con la comunidad de la Naturaleza y la comunidad del Cosmo, mientras que todas las culturas, sistemas sociales y regímenes políticos de las llamadas civilizaciones originadas con el capitalismo y el poder del mercado le negaron a la naturaleza los derechos a su propia existencia y jamás dialogaron con ella. En el 2008 el pueblo del Ecuador aprueba la nueva Constitución de la República, en la cual por primera vez en la historia normativa de la humanidad se enuncia a la Naturaleza como sujeto de derechos. Transcurrieron tres años y el diálogo con la Naturaleza empezó a germinar en una hermosa ciudad andina de Ecuador y ahora - año 2015 - es un suceso emblemático ante la urgencia democrática ciudadana de promulgar el Código Ambiental del Ecuador en la Asamblea Nacional del Ecuador y elaborar las propuestas para el debate mundial sobre Cambio Climático.

La primera y gran interrogante es sobre como la Naturaleza puede ejercer sus derechos. Esto nos direcciona al antecedente temprano del tutelaje, que fue en la Época Romana – siglo III d. C.- cuando se incorporó en el Derecho Civil la institución de la Tutela para los sujetos que teniendo capacidad de Derecho no podían ejercerlo por incapacidad de obrar o de hecho, como eran los casos de niños o niñas sin padre. En el siglo XXI se configura el principio de Tutelaje para la Naturaleza enunciado en el Art. 397, Núm. 1, de la Constitución Política del Ecuador. En virtud de ello actuaron en calidad de tutores del Río Vilcabamba dos residentes de la región que presentaron el caso contra la Prefectura de la provincia de Loja por la afectación grave al lecho y caudal del río Vilcabamba producido por la construcción de la vía Vilcabamba-Quinara. Este Principio vinculado a procedimientos judiciales, ha tenido un desarrollo posterior con la aprobación de la Asamblea Nacional del Ecuador del Código Orgánico General de Procesos, publicado en el Registro Oficial N.- 506 del viernes 22 de mayo de 2015, En este Código en su capitulo II, Articulo 38, titulado “Representación de la naturaleza” determina que “La naturaleza podrá ser representada por cualquier persona natural o jurídica, colectividad o por el Defensor del Pueblo, quien además podrá actuar por iniciativa propia”, con lo cual se norma la exigibilidad y justiciabilidad de los derechos de la naturaleza, que de acuerdo a la segunda disposición final del Código se aplicará “transcurrido doce meses contados a partir de su publicación en el Registro Oficial”.

Una de las innovaciones más importante a los estándares procesales y a la doctrina internacional es la aplicación del principio de Inversión de la Carga ya integrado en la normativa ambiental del Sistema Jurídico de Ecuador y de otros países del mundo para juicios de afectación por actividad minera o petrolera principalmente. Este principio aplicado a favor de la Naturaleza como sujeto de derechos, de acuerdo al art. 397 de la Constitución de Ecuador ya citado, significó que el Consejo Provincial de Loja, es quien tenía que realizar los descargos de la acusación con estudios o información especializada y no quien denuncia, que comúnmente son comunidades ancestrales. Además estas comunidades no pueden asumir los altos costos de las pruebas especiales o contratos de expertos técnicos para sustentar sus denuncias.

Destaco que la Constitución de la República de Ecuador en su Art. 11, Núm. 6. Capítulo primero: sobre los“Principio de Aplicación de los Derechos” tiene el siguiente texto: “Todos los Derechosson inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía”. Este enunciado tiene un antecedente doctrinal en la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993. Estos enunciados son determinantes porque la categoría “Derechos” considerando el principio de la Aplicación Analógica configuraría también lo que denominaríamos el principio de Integralidad de los Derechos Humanos y los Derechos de la Naturaleza, demostrado en el espíritu y contenido de los 82 artículos de la Constitución del Ecuador que sistematicé en un estudio sobre “Codificación constitucional de los Derechos de la Naturaleza”; destacándose los artículos 71, 72,73 y 74.

Efectivamente, el pronunciamiento de la Corte Provincial de Loja integra en un solo cuerpo jurídico resolutivo los derechos del río Vilcabamba y los Derechos de grupos humanos que han sido afectadas en sus actividades productivas y de consumo por el impacto de la obra vial al cauce del río Vilcambamba. Incluso, en la motivación de la resolución del Juez Provincial Dr. Luís Sempértegui Valdivieso se hace referencia en el Considerando Octavo, lo que denominaremos como el principio de Precaución Intergeneracional, cuando para fundamentar la resolución de ejecución inmediata de acciones de remediación del río Vilcambamba, afirma que los impactos ambientales pueden provocar sobre los seres humanos “daños generacionales … que por su magnitud repercuten no solo en la generación actual sino que sus efectos van a impactar las generaciones futuras” y en consecuencia pueden provocar también daños en los ecosistemas actuales que afectarían la existencia de los ecosistemas futuros o sea de los organismos vivos y su medio físico, que es el enunciado vinculado con el clásico Principio de Sustentabilidad

El principio de Integralidad de Derechos desde la lógica jurídica tendría derivaciones a un principio de Concurrencia de Derechos que lo planteo como un nivel de aplicación concreta, porque implica superar una supuesta antinomia normativa o conflictividad entre derechos. El Gobierno Provincial de Loja lo presenta como un conflicto entre el Derecho al Desarrollo con la construcción de la vía y los Derechos de la Naturaleza en relación con los del río Vilcambamba. El Juez de la Corte Provincial de Justicia resuelve este potencial conflicto, indicando que no existe observación a la construcción de la vía en sí mismo, sino que su construcción debe cumplir con los preceptos constitucionales, leyes de la república y otras normativas de remediación ambiental. Además no existe ni colusión, conflicto o contradicción entre estos dos campos de Derechos, porque jerárquicamente están en igual nivel de mandato constitucional, el mismo que prevalece sobre las leyes y toda normativa secundaria existente. Estos dos campos de derechos además, no tienen prelación porque al estar enunciados en la Constitución corresponden a un mismo momento de validación o aprobación en consulta popular. En su conjunto por el principio de Cronología la norma constitucional vigente desde el 2008 deroga cualquier otra anterior de igual rango, además cualquier desarrollo de enunciados de derechos humanos y de la naturaleza siempre prevalecerá el que mas favorable sea al sujeto vulnerado, en este caso la normativa de Derechos de la Naturaleza en Ecuador prevalecerá sobre aquellas que son propias del clásico campo de Derecho Ambiental aplicadas nivel nacional o internacional.

El principio de Jurisdicción Universal, al que hizo referencia el Juez de la Corte Provincial de Justicia para aceptar entre otros argumentos, la justiciabilidad de la violación de Derechos de la Naturaleza, es un concepto que define la violación de derechos humanos y por analogía los derechos de la naturaleza, que pueden ser imprescriptible y ser sancionados en cualquier tribunal o corte de justicia del mundo, independiente del país donde se produjo la violación y de la nacionalidad del perpetrador. Este principio se actualizó con la aplicación que impulsó en 1998 el Juez español Baltasar Garzón para que se detenga y extradite al dictador General Augusto Pinochet, ex presidente de Chile, desde el Reino Unido donde estaba de visita a España, acusado de crímenes de lesa humanidad durante la dictadura militar en Chile en la década de setenta en el siglo pasado

El Juez de la Corte Provincial de Justicia, Dr. Luís Sempértegui Valdivieso al aceptar lo solicitado por los Tutores del río Vilcabamba, aplica la “Garantía de Acción de Protección Constitucional a favor de la Naturaleza, particularmente a favor del río Vilcabamba”. Este pronunciamiento genera un nuevo e histórico paradigma en el derecho internacional, porque está en el campo de los principio de Garantías Constitucionales desarrollado ampliamente en el Título III de la Constitución de la República del Ecuador, y que en su Capítulo Tercero de las Garantías Jurisdiccionales Art. 88 enuncia “el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución” y en este caso especial de los derechos de la Naturaleza en analogía con los Derechos Humanos en lo que procesalmente sea pertinente y de justiciabilidad.

El privilegio de Ecuador de declarar a la Naturaleza como sujeto de derechos, tiene la carga histórica de obligatoriedad política de concretar las normas consagratorias de sus derechos en las leyes, códigos y normas secundarias, lo que significa desarrollar sus derechos sustantivos. De igual manera la exigibilidad de los derechos de la Naturaleza se sustentan en el establecimiento de los procedimientos para hacer valer o ejecutar sus derechos; esto es generar el derecho procedimental o adjetivo. Esta obligatoriedad histórica tiene un reconocimiento y un compromiso mayor, cuando Ecuador, este 28 de octubre de 2015, fue elegido miembro por tres años al Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, con el voto favorable de 158 países del mundo, que es cerca del 80% de sus miembros.

Desde el sur de Ecuador, país del subcontinente Suramericano, en el Valle de Vilcabamba, donde habitan los longevos de mayor edad del planeta, el río del mismo nombre, en la historia de la humanidad es el primer sujeto de la naturaleza con ejercicio de derechos. Que la humildad no convoque al engaño, ni que la soberbia sea la consejera, para proclamar todos y todas que la nueva civilización de armonía con la naturaleza antesala de la Paz, empezó a germinar en un paraje paradisíaco de las tierras ecuatorianas.

Ecuador, octubre 2015

 

*Fernando Garzón Orellana. Arquitecto-Urbanista. Consultor Político y Ambiental. Docente e investigador asociado de Universidades de Ecuador y España. Ha sido Director del Plan de Desarrollo y Ambiental de Galápagos, Coordinador Regional del Programa de Asistencia Técnica Regional Ambiental –PATRA, Responsable Senior de Ordenamiento Territorial de la investigación-diseño del Plan Maestro de Reconstrucción de la Costa impactadas por el Fenómeno del Niño, Autoridad viceministerial y Asesor Nacional de Derechos Humanos y la Naturaleza en la Defensoria del Pueblo.

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