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Ecuador, 22 de Diciembre de 2024
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El Telégrafo
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Punto de vista

¿Quiénes pueden heredar?

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Queridos amigos, las inquietudes que surgen en torno a la heredad, se presentan como una de las mayores interrogantes ante la penosa partida de un ser querido. Muchas veces esta tristeza se torna en preocupación y en otras ocasiones hasta en problemas familiares ante la confusión de quiénes tienen derecho a heredar. Es por esto que en esta ocasión me dirijo a ustedes para analizar los derechos y obligaciones que nacen a partir de la sucesión.

Ante el fallecimiento de una persona, subsisten derechos y obligaciones que asumir por parte de los herederos, que pueden acceder a los mismos con o sin testamento.

Evidentemente, mediante la existencia de un testamento, el causante dejaría en vida, establecida la identidad cuantitativa y cualitativa de los bienes a asignarse al o a los beneficiarios que determine en el texto del testamento. Sin embargo, en circunstancias de no existir un testamento otorgado por el causante, aparecen los derechos de los legitimarios, identificados en el artículo 1.204 del Código Civil, señalándose quiénes son los herederos del causante a falta de un testamento. Estos son los hijos y los padres, tal como se desprende del artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes.

No obstante, muchos se preguntarán, ¿es qué acaso el o la cónyuge no es heredero (a) del o de la causante? Sí hay respuesta a esta inquietud, pero para ello, es necesario hacer un sucinto análisis.

Ante el fallecimiento de su pareja, el cónyuge sobreviviente no se transforma  en heredera o heredero en el primer orden de sucesión, esto en razón de no existir lazo de consanguinidad con el cónyuge, siendo este un socio participante dentro de la creada sociedad conyugal formada en el momento de la celebración del matrimonio entre ambos, a quien por el hecho de ser socio de quien en vida fue su cónyuge, le corresponde automáticamente el 50% de los derechos dejados por quien fallece.

No obstante el o la cónyuge sobreviviente, si adquiere esta calidad de heredero o heredera,  en las circunstancias siguientes, sin perjuicio de su participación de la sociedad conyugal. Para ello, analizamos el segundo orden de sucesión, que es cuando  el fallecido no tuviera hijos, pero le sobreviven sus padres y su cónyuge. Los padres recibirán la mitad del patrimonio y el cónyuge recibirá el otro cincuenta por ciento.  Ahora, ante la falta de hijos y de padres, es decir que solo existiera el cónyuge sobreviviente, este  recibirá todos los bienes del causante.

Espero haber despejado sus inquietudes sobre esta temática. Sin embargo, por tratarse de un tema de gran interés, lo analizaremos en los siguientes capítulos de nuestro programa Es de Justicia que domingo a domingo se transmite  por la señal de TC Televisión.

¡Juntos somos invencibles! (O)

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