Punto de vista
La democracia electoral frente a la democracia sustancial
Luigi Ferrajoli, reconocido tratadista de garantismo jurídico, en su discusión sobre democracia, cuestiona entender este sistema solo desde la perspectiva formal y procedimental, es decir como un método de formación sobre las decisiones del pueblo, independiente de sus contenidos. La pregunta es: ¿la caracterización formal de la democracia es suficiente para sugerir una definición adecuada de esta?
Debemos reconocer que la dimensión formal es un rasgo muy importante de la democracia, la participación del pueblo es una condición suprema; sin embargo, en Estados Constitucionales que se califiquen como democráticos, el poder popular debe ser legítimo y proporcionalmente limitado por los principios y normas que amparan los derechos fundamentales, como la vida, integridad, igualdad, no discriminación, participación, entre otros, que no pueden estar sujetos a procesos electorales; bajo el mismo parámetro, debe respetarse la institucionalidad del Estado, la división de poderes e independencia de las funciones; es decir el equilibrio de los contra poderes.
A este ejercicio, Ferrajoli lo denomina “… un paradigma complejo -la democracia constitucional- que incluye, junto a la dimensión política o “formal”, también una dimensión que bien podemos llamar “sustancial” dado que se refiere a los contenidos o sustancia de las decisiones: aquello que a cualquier mayoría le está por un lado prohibido; y, por el otro, le es obligatorio decidir”. En este tiempo de confrontación social y política, el uso de mecanismos de democracia formal constituye la mejor fórmula para que las mayorías se pronuncien; sin embargo, la democracia sustancial, en ese escenario, podría quedar relegada.
El Estado ecuatoriano, como suscriptor de instrumentos internacionales de derechos humanos, debe dar cumplimiento a esta normativa de cara a los procesos democráticos que lleve adelante. En este sentido, para las Naciones Unidas, las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos -INDH- en sus respectivos países, deben gozar de independencia y autonomía y no pueden estar sujetas a decisiones del Ejecutivo; expresamente el Subcomité de Acreditación de las INDH, instancia anclada al Alto Comisionado de Derechos Humanos, menciona que “… al promover claramente la independencia en la composición, la estructura y el método de trabajo de una INDH, estas disposiciones procuran evitar cualquier tipo de interferencia en la evaluación de la INDH” por parte del Ejecutivo, pues estas deben estar sujetas al control de los parlamentos. Los tiempos de consulta siempre son positivos, pero deben velar por no confrontar la democracia electoral con la sustancial.
La Corte Constitucional tiene la tarea para equilibrar lo que es consultable o no y para evitar observaciones del sistema universal de derechos humanos que no deberían existir en un Estado Constitucional de Derechos. (O)