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Ecuador, 22 de Diciembre de 2024
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El Telégrafo
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Punto de vista

¿Hasta qué edad se paga la pensión de alimentos?

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Queridos amigos, hace varios días comentaba a los asistentes al homenaje que el Directorio del Colegio de Abogados del Guayas realiza a los colegas que han cumplido destacado número de años de afiliados y les decía que uno de los temas que presentan un mayor índice de reclamaciones o controversias son las pensiones de alimentos que los alimentantes deben a los alimentados.

Los alimentantes son todas aquellas personas a quienes la ley les impone la obligación de entregar alimentos para las personas consanguíneas que de él o ella dependen, tales como cónyuges, padres y evidentemente hijos, sujetos procesales a quienes la ley impone el calificativo de alimentados.

En el caso de los hijos, su derecho de recibir alimentos termina en el momento que cumplen su mayoría de edad, sin embargo, como toda regla, esta presenta una excepción, forzosamente se prorrogará en circunstancias que el menor posea algún tipo de discapacidad o curse estudios universitarios, en el primero de los casos la obligación por la dependencia será vitalicia, mientras que en el segundo, esta obligación y derecho se prorrogará hasta los 21 años del alimentado.

Queda claro que la obligación del alimentante es pasar alimentos al alimentado hasta que cumpla sus 18 años de vida, sin embargo, circunstancias excepcionales que impiden al alimentado conseguir por sus propios medios los recursos económicos necesarios para su sustento, obligan al alimentante a sostener esta obligación por un tiempo adicional, siendo en el caso del estudiante universitario, hasta que cumpla 21 años, y en el caso del discapacitado, la obligación es vitalicia.

Los principales obligados a rendir alimentos son los padres de los menores (ambos por partes iguales), quienes podrán ser sustituidos por los abuelos del menor, los hermanos del menor que hayan cumplido al menos 21 años y los tíos y tías del alimentado.  

Son los padres, como obligados directos, quienes tienen la carga legal y moral de sostener a sus hijos y dotarlos de todos los medios eficaces y necesarios para su correcto desarrollo, pero pueden y serán reemplazados en la obligación de esta carga en circunstancias de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales (padres). Estas circunstancias deberán ser debidamente probadas y demostradas por quien las alegue al momento de reclamar los alimentos a favor de los menores. Ante este escenario, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios: abuelos de los menores, hermanos de los menores y tíos de los menores, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados.

Recordemos siempre que el propósito de la norma es, en este caso, la protección del menor y la garantía de un ambiente sano que permita su desarrollo integral, en que su familia, conformada por responsables directos y subsidiarios, responderán ante la sociedad por la satisfacción de sus necesidades.

Anhelo que este sucinto análisis, de una fracción de los derechos de los menores, sirva para que muchos de ellos accedan a una reclamación justa de sus derechos, en estricta garantía de su idóneo desarrollo y sustento, siempre en busca del estado de derecho en cumplimiento de un viejo anhelo y clamor de nuestro pueblo: la justicia social.

¡Juntos somos invencibles! (O)

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