Punto de vista
Entre el constitucionalismo y la legalidad
Estas últimas semanas han sido de capacitación académica de gran nivel para los abogados ecuatorianos, teniendo la presencia de destacados expositores internacionales como el Dr. Santiago Ortega, catedrático de la Universidad María Auxiliadora de Perú, así como el Dr. Carlos Hernández Díaz, decano de la facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, quienes impartieron unas charlas magistrales sobre el Constitucionalismo, organizadas por la Federación Nacional de Abogados del Ecuador, el Colegio de Abogados de la provincia de Guayas, la Universidad del Pacífico y la Corte Constitucional del Ecuador. Días después se desarrolló el seminario de estudio del derecho constitucional ecuatoriano, en el que se destacó la participación y ponencias del presidente y la vicepresidenta de la Corte Constitucional, así como, la de otros expertos constitucionalistas de nuestro país, quienes sobre la base de la experiencia en el desarrollo de sus funciones o en el ejercicio de la abogacía, fortalecieron los conocimientos de los asistentes en esta rama del derecho.
Uno de los comentarios que llamó particularmente la atención de los asistentes fue lo recurrente de la confusión entre un conflicto de mera legalidad y uno de orden constitucional, al momento de presentar una demanda de acción de protección sea esta ordinaria o extraordinaria. Por lo que es imprescindible que, al asumir el patrocinio de los derechos de la ciudadanía a quien representamos, establezcamos con claridad meridiana la vulneración del derecho constitucional presuntamente vulnerado y no caer en el yerro de al momento de narrar la relación circunstanciada de los hechos que motivan la reclamación constitucional, esgrimir la existencia de una violación de orden legal, buscando ligarla a la seguridad jurídica garantizada en el artículo 82 de la Constitución.
Dentro de la Carta Magna se identifican derechos y garantías inequívocos para los ecuatorianos sin distinción alguna, siendo el caso que esta misma norma superior determina en su contenido algunas herramientas aplicables para el respeto de dichos derechos y garantías que en determinadas ocasiones se ven vulnerados, ante esto es ilógico pensar que las acciones previstas en la Constitución, existen simultáneamente para el respeto de los demás derechos establecidos en normas infra constitucionales. El legislador al momento de establecer en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, la improcedencia de una reclamación en sede constitucional, en circunstancias que la Ley establezca otros mecanismos para resarcir dichos derechos. Viéndolo desde este punto de vista es totalmente procedente, sin embargo, debo dejar establecida la procedencia de la reclamación en sede constitucional cuando el reclamante, por medio de su abogado patrocinador, identifica con suficiente claridad la vulneración de orden constitucional, aún a pesar de la existencia de vías expeditas para reclamar los derechos infra constitucionales. En nuestro rol de abogados, es preciso que en la defensa de los derechos que representamos, sepamos identificar y trasladar la determinación exacta de la norma constitucional, sin dejarnos confundir en análisis de mera legalidad, que podrían descalificar la reclamación en esta sede del derecho.
¡Juntos somos invencibles! (O)