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Ecuador, 23 de Diciembre de 2024
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El Telégrafo
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Punto de vista

El asilo y las graves violaciones a los derechos humanos

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La semana pasada circuló la noticia de la decisión que habría tomado el juez de Inmigración de Estados Unidos, Alberto Rielfkohl, de conceder asilo político a Édgar Vaca Vinueza, exgeneral de Policía, enjuiciado en Ecuador por graves violaciones a los derechos humanos, situación que demanda reflexionar sobre la institución del asilo y sus limitaciones jurídicas y éticas.

El asilo en el derecho internacional constituye la protección que los Estados brindan en su territorio a las personas de otro origen nacional que lo solicitan, cuando aducen riesgo en su vida, integridad, libertad, seguridad, juicio justo y garantías procesales, por razones políticas o fundados temores de persecución por raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, así como por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias graves.

En América Latina el asilo se remonta a principios del siglo XX con el desarrollo de instrumentos como la Convención sobre Asilo y el Asilo Político de 1928 y 1933, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, y la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 que complementan el derecho de los refugiados.

La concesión del asilo es una facultad soberana de los Estados, pero está consagrado también como un derecho en instrumentos de derechos humanos, por lo que su otorgamiento no se debe considerar un acto hostil sino de orden humanitario. En cualquier caso, para otorgarlo se debe valorar objetivamente si está en riesgo alguno de los derechos antes mencionados, pues no es justificable su solicitud con el fin de evadir la justicia.

El derecho de los refugiados establece que ciertos actos son tan graves que vuelven a sus actores indignos de recibir protección internacional y evita el abuso de la institución del asilo, por ello la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, determina en el artículo 1.F las cláusulas de exclusión, destacando que no le será aplicable a quien “ha cometido… un delito contra la humanidad… o un grave delito común”.

Conforme el Estatuto de la Corte Penal Internacional, un crimen de lesa humanidad es todo acto como el asesinato, tortura, desaparición forzada u otro acto inhumano que cause intencionalmente grandes sufrimientos o atente gravemente a la integridad como parte de un ataque generalizado o sistemático; sin embargo, estos mismos delitos provenientes de actuaciones estatales, aunque no sistemáticos, constituyen graves violaciones a los derechos humanos, por lo que no sería jurídica ni éticamente correcto se otorgue asilo a quien está huyendo del enjuiciamiento por graves violaciones a los derechos humanos o por delitos de lesa humanidad. (O)

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