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Tres artículos justifican actuar en defensa propia

Tres artículos justifican actuar en defensa propia
06 de agosto de 2013 - 00:00

El caso de la muerte de Trayvon Martin a manos de George Zimmerman, ocurrido en febrero de 2012, provocó en Estados Unidos  un intenso debate respecto a lo que se entiende por defensa propia.

El hecho sucedió una vez que Zimmerman, integrante de una patrulla de vigilancia voluntaria de una zona residencial en Orlando, Florida, alertó al número de emergencias apenas divisó a Martin, quien  merodeaba  por el barrio, vestido con una chompa con capucha.

DATOS

Art. 19.- No comete infracción de ninguna clase el que obra en defensa necesaria de su persona, con tal de que concurran las siguientes circunstancias: actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende.

Art. 20.- Es legítima defensa si el acto ha tenido lugar defendiéndose contra los autores de robo o saqueo ejecutados con violencia; o al que roba o hurta en un incendio, cuando son detenidos en delito flagrante; escalando o irrumpiendo en  cercados o entradas a una casa o departamento habitados.

Art. 21.- Este artículo señala que no comete infracción alguna el que obra en defensa de otra persona, siempre que concurran las dos primeras circunstancias del artículo 19 y que, en caso de haber precedido provocación al agresor, no hubiere tomado parte en ella el que defiende.
Zimmerman lo interceptó y se produjo una riña que terminó con el vigilante disparando al joven, lo que le provocó la muerte. El autor de los disparos alegó verse en riesgo inminente y ese fue el principal argumento que usó en su defensa para ser absuelto el pasado 14 de julio.

Pero ¿hasta dónde estaría una persona dispuesta a defender a alguien o sus bienes bajo la modalidad de la legítima defensa? Mientras el debate ciudadano continúa en EE.UU., en Ecuador han sido pocos los casos que se han conocido por muerte ocasionada aplicando una  supuesta defensa propia.

Uno de los casos de mayor connotación se dio el 27 de junio de 2011, cuando  Gastón A. O. arrolló con su vehículo a dos antisociales que estaban asaltando a su familia en la urbanización Los Ceibos, en Guayaquil.

A criterio de varios juristas consultados, el caso de una posible legítima defensa, suscitada en el país, reposa en tres artículos del actual Código Penal: 19, 20 y 21.

El primero establece, explica el profesional de jurisprudencia Hernán Ulloa, las situaciones en las que se considera la legítima defensa, tomando en cuenta la agresión ilegítima, el medio racional empleado para repeler el abuso y la falta de provocación de la víctima.

Ulloa enfatiza que es menester que concurran las tres circunstancias (no solamente una o dos) para alegar una legítima defensa.

Por ejemplo, en el caso de Gastón A., él vio que su familia, esposa e hija de 6 años estaban siendo atacadas con un arma de fuego y lo único que tenía a su alcance era su vehículo, entonces “el actual medio racional que tenía” ante la evidente agresión era el carro.   

El presidente del Quinto Tribunal de Garantías Penales, Gabriel  Noboa, considera que la forma en que reaccionó Gastón A. se apega a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, que habla sobre el acto con violencia.

Esa norma excusa de pena alguna a quien procediera a defenderse (bajo los parámetros anteriormente establecidos) en casos en  que el  robo o saqueo sea con violencia.

En ese sentido, Ulloa cita como ejemplo el caso de la irrupción de una persona a un domicilio en horas de la noche. “Se sobreentiende que no será para fines honestos sino porque tiene intenciones de cometer un delito: un robo, una violación o un asesinato. La persona que está dentro del inmueble sí puede repeler con arma de fuego este ataque a la propiedad privada y eso se llama legítima defensa de la propiedad”.

Es importante que concurran las tres circunstancias señaladas en el Art. 19 del Código PenalDavid Villamar, abogado en el libre ejercicio, aclara  que cuando está de por medio la integridad física de otras personas se aplica la defensa de terceros (artículo 21).

Él también toma como ejemplo el caso de Gastón A. en la defensa de  su familia. “En ese caso, ocurrido en 2011, el asaltante tenía un arma y quien recibía el ataque no tenía nada  más que su carro... eso se toma como un medio racional para repeler el ataque”, resalta.

“Tiene que haber un riesgo real y actual. No basta que quien se defiende crea que existe un peligro, es preciso que la agresión ilegítima sea probada, no solo figurada. Además, el peligro debe ser actual, la defensa se produce en el momento en que se produce el peligro; si la defensa no es actual no será defensa sino venganza”, aclaró.

Cuando está de por medio la integridad física de otras personas se aplica la defensa de tercerosOtros hechos en los que se ha alegado la legítima defensa han ocurrido en Ecuador, como fue el sonado caso Píntag, suscitado en 2008, cuando nueve sujetos, supuestos integrantes de una banda delictiva, fueron baleados por la Policía, tras un enfrentamiento.  

No obstante, Ulloa indica que todas estas opiniones jurídicas son subjetivas, por lo que los casos deben ser con base en análisis,  “porque no se puede, así por así, coger y tomar la justicia por mano propia”.

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