Publicidad

Ecuador, 13 de Octubre de 2024
Ecuador Continental: 12:34
Ecuador Insular: 11:34
El Telégrafo
Comparte

Punto de vista

Los claroscuros y cortocircuitos del control de constitucionalidad

Los claroscuros y cortocircuitos  del control de constitucionalidad
02 de febrero de 2015 - 00:00

El control de constitucionalidad representa una de las herramientas republicanas para someter el poder a los derechos humanos y a las libertades democráticas. La perspectiva de este tipo de control en el texto constitucional pretendía una coproducción difusa y concentrada, es decir la complementariedad hacia un formato mixto.

Establece como principio y regla constitucional que todos los servidores administrativos y judiciales deben aplicar directamente la Norma Fundamental y siempre privilegiando la situación más favorable para los derechos constitucionales  (Arts. 11 numerales 3, 5, y 426 CRE). Se reconoce a la Corte Constitucional (en adelante CC) como el máximo intérprete de la carta de Montecristi (Art. 429 CRE), pero no define como el único ni exclusivo órgano que ejercerá la vigilancia y control constitucional, incluso se determina que los jueces (zas) cuando consideren que una norma es contraria a la Constitución o instrumentos internacionales deberán suspender la tramitación y remitir el expediente a la CC, que deberá resolver en un plazo de 45 días sobre su constitucionalidad (Art. 428).

Posteriormente, con la expedición del Código Orgánico de la Función Judicial se profundiza el control difuso, y se dejó en claro que solamente en caso de duda razonable del juez, deberá suspender la tramitación de la causa, pero que si su criterio es que una norma es incompatible o atentatoria de la Constitución, deberá aplicar directamente esta (Art. 4). Esto significaría la armonización de controles hacia un modelo mixto, dejando zanjadas las posibles posturas que puedan ver una antinomia en el texto constitucional.

Empero de lo expuesto, la CC se pronunció en el trámite No. 055-10-SEP-CC, caso No. 0213-10-EP, al contrario de la convergencia concurrente de ambos controles y prácticamente debilita la modalidad difusa, cuando expresa que los operadores de justicia estarían prácticamente no autorizados para inaplicar normas jurídicas (que puedan resultar inconstitucionales) y deberán continuar con la sustanciación de la causa. De igual forma, en la sentencia del caso No. 0535-12-CN, tramite No. 001-13-SCN-CC, del año 2013, dejaría cerrada la opción de un control difuso para los jueces (zas) y consagra el control concentrado y exclusivo a la CC, por cuanto reitera la obligación de enviar necesariamente a consulta los casos controvertidos de constitucionalidad.

¿Estamos ante un escenario en que el poder constituyente mandó la vigencia de un control mixto de constitucionalidad, pero el poder constituido se encargó de disminuirlo selectivamente para la primacía del control concentrado? ¿En qué estado jurídico quedarían las disposiciones que pregonan la defensa de principios y la aplicación directa de la Carta Suprema?

Cuando los individuos hacen uso de las garantías jurisdiccionales y, en especial, de la Acción de Protección, lo que hacen es pedir que los administradores de justicia se pronuncien sobre aquellas normas subconstitucionales que estarían desvirtuando los derechos constitucionales, y siguiendo los dictámenes del máximo órgano de control en esta materia les correspondería ¿aplicar únicamente las normas infraconstitucionales, a pesar de que posee la certeza de su inconstitucionalidad? ¿Bajo ningún concepto podrían dejar de aplicar la norma infraconstitucional?

¿Qué pasa cuando ha transcurrido el plazo (45 días) y la CC no se ha pronunciado sobre el caso elevado a consulta? ¿Podría ser esto motivo de otra acción legal?

Si un juez(a) expresó su motivación sobre las dudas razonadas para elevar a consulta un caso, y la CC manifiesta un sentido contrario al respecto, ¿puede ser la actuación de ese juez motivo de una acción legal en su contra?

Sin embargo, existen también expresiones de la CC que han pregonado una mayor materialización por la aplicación directa e inmediata del texto constitucional como la sentencia No. 001-10-SIN-CC, de casos No. 008-09-INN y 0011-09-IN (acumulados) de 18 de marzo de 2010, sin embargo, el fortalecimiento del control difuso ha sido frenado y requiere una mayor promoción y desarrollo para cumplir con el mandato constitucional. Pervive mi preocupación como en el poema ‘Ajedrez’ de Jorge Luis Borges: “Dios mueve al jugador, y éste, la pieza./ ¿Qué Dios, detrás de Dios la trama empieza/ de polvo y tiempo y sueño y agonías?” Yo diría: ¿Quién debilita el control difuso?/ ¿Acaso el propio órgano encargado del control concentrado/ y siendo el llamado a impulsarlo? 

Contenido externo patrocinado

Ecuador TV

En vivo

Pública FM

Noticias relacionadas

Social media