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El Telégrafo
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¿Independencia judicial vs. control disciplinario?

¿Independencia judicial  vs. control disciplinario?
11 de febrero de 2014 - 00:00

Mi interés es suscitar una discusión que analice aquellos temas pendientes para consolidar la independencia judicial, y en esa perspectiva, poner en el debate las posibles tendencias del control disciplinario para las y los servidores de este sector, que podrían afectar las garantías para la vigencia de esa independencia.

Las atribuciones constitucionales y legales del Consejo de la Judicatura, en materia de profesionalización judicial, es un elemento que puede apalancar sustancialmente la reforma jurisdiccional, pero hay factores que deben considerarse para que el quehacer de operadores de justicia -y su autonomía- no se enfrenten a acciones que puedan rebasar las regulaciones disciplinarias, y podrían caer en una probable intromisión en el trabajo de las y los servidores. Esa reforma tan necesaria no solo debe rescatar la implementación de políticas públicas para el cambio de sistemas y modelos en la institucionalidad jurisdiccional, mediante programas y proyectos de inversión relacionados con la infraestructura, tecnologías de información, innovaciones en procesos de gestión, contratación y nombramiento de personal, entre otros; las políticas públicas también son las capacidades de las entidades para reglamentar y regular aquellos aspectos declarados en las leyes, pero que carecen de concreciones normativas para una correcta utilización.

Cuando el Código Orgánico de la Función Judicial hace referencia a las infracciones gravísimas señala que la sanción de destitución que se impondrá a las y los funcionarios judiciales por cometer alguna de las infracciones disciplinarias, en relación a diez y seis tipos de infracciones, que son muy claros en su verificación, a excepción de una, aquella que consiste en “intervenir en las causas que debe actuar, como fiscal o defensor público, con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable” (Art. 109 numeral 7); esta infracción necesita de una reglamentación especial que defina los alcances, las condiciones y las características en que se puede constatar que la o el servidor incurrió efectivamente en este tipo de infracción. De igual manera, la disposición concerniente a las facultades jurisdiccionales de las y los jueces, señala como una obligación la necesidad de motivar sus decisiones y fallos (Art. 130 numeral 4), que si bien representa una responsabilidad constitucional y una razón universal para la aplicación del Derecho, es indispensable una reglamentación que describa aquellas situaciones en que los contenidos de un fallo no se consideren debidamente motivados, por ejemplo: ¿cuándo se podría establecer que un fallo es nulo, a pesar de cumplir con las exigencias del referido inciso? ¿en qué circunstancias se puede inferir que un fallo no está debidamente motivado, a pesar de que contiene la pertinencia de la aplicación de ciertas normas o principios jurídicos con respecto a los antecedentes de hecho? Otro componente que necesita ser desarrollado en una reglamentación específica es el que se refiere a la prohibición para jueces (zas) en cuanto a “Retardar o denegar injustificadamente el despacho de los asuntos sometidos a su competencia” (Art. 128 numeral 5); ¿cómo interpretar o entender las causas justificadas? ¿en qué situaciones puede entenderse que ha sido injustificado el retraso?

Los servidores necesitan también de certezas y reglas expresas, además de las que prevé el COFJ, para que ellos se conviertan en los principales custodios de su independencia para el ejercicio de sus funciones. Todo proceso normativo que aporte clarificando los ámbitos del control disciplinario y sus actuaciones será también un avance para la protección de la autonomía judicial. Incluso esta discusión puede ser abordada desde instrumentos internacionales que protegen la labor jurisdiccional y, en ese correlato, también conviene discutir una reglamentación para que el sistema del país recoja esos principios y cláusulas con miras a resguardar la independencia, con procesos horizontales de construcción normativa para que intervengan actores de la FJ. Es probable que otra discusión pueda plantearse a partir de la conveniencia o no de mantener aspectos como el error inexcusable para el control de los operadores judiciales, y sus implicaciones como proceso de revisión a los fallos judiciales, que a lo mejor nos harían identificar la necesidad de eliminarlo de nuestra legislación y nos ponga la reflexión sobre una reforma constitucional en ese sentido.

Tampoco se podría subestimar que no hay logros para la independencia y carrera judicial, ya que se han ampliado los nombramientos para dar estabilidad a jueces (zas), porque también cabe reconocer que la figura de jueces temporales o suplentes, que funcionaba antes, dejaba mucho que desear en su producción jurisdiccional y también era un escenario propicio para actos de corrupción; cabe señalar que teníamos casos de conjueces en cortes provinciales que no respondían a procesos de selección con concursos, y que actuaban incluso hasta como jueces suplentes. Es indispensable discutir el estado actual de la independencia judicial, ubicando cada uno de los factores que la hacen posible o la debilitan, sin caer en juicios de valor precipitados.

La política pública requiere de una producción normativa que logre precisar y completar los asuntos que han sido enunciados en leyes o códigos orgánicos, justamente para que su interpretación y uso práctico responda a los objetivos de esa política, para nuestro análisis: la reforma del sistema judicial para profundizar su independencia. También se hace política pública normando todos los medios y realidades para el conjunto de procesos del control disciplinario.

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