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Punto de vista
De la estafa
El primer inciso del artículo 186 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), identifica como reo del delito de estafa a la persona que, para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una tercera persona, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a otra, con el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una tercera. Bajo estas circunstancias el reo será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Estimados colegas y ciudadanos, traigo en esta ocasión a la mesa de debate el delito de estafa, por cuanto se presenta como una práctica usual el uso indebido de identidades o cargos de orden privado, simulando hechos para beneficios particulares en perjuicio de varios colegas y amigos a quienes en reiteradas ocasiones se ha inducido al error.
Si bien existen condiciones agravantes de la sanción impuesta por el legislador por la comisión del citado delito, en esta ocasión, enfocaremos el análisis del presente tipo penal en su esencia, para lo cual describiré los cuatro momentos que deben concurrir para la adecuación de la acción al tipo penal establecido.
Como primera fase del delito de estafa se presenta la obtención de un beneficio patrimonial, para la persona que comete la infracción o para terceras personas que de ella pueden percibir beneficios, esto presenta un nexo causal psíquico directo o indirecto según se identifique al beneficiado como ente comitente o no.
Como segunda fase de este delito de acción pública se presenta la captación del precitado beneficio, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, el sancionado por la estafa debió ajustar su conducta, típica, antijurídica y culpable por ejemplo al ejercicio de calidades o representaciones que no le competen, al uso de la mentira o engaño, para confundir o crear falsas expectativas en la víctima de su acción.
Secuencialmente, identificada la intención o beneficio a favor del comitente o de un tercero, por medio del uso de engaños, concurre como tercera condición para la identificación de la estafa la necesidad de haber inducido al error a la víctima o víctimas del delito, es decir, por medio del engaño implementado haber creado confusión derivada en error en perjuicio de la víctima.
Finalmente, la inducción al error de la víctima debe cumplir con el propósito de perjudicar su patrimonio o el de un tercero, con lo que, además de identificar las condiciones que deberá reunir la acción para adecuarse al tipo penal establecido en el 186 del COIP, en medio de las acciones y engaños en que incurre el infractor y en que se induce a la víctima, podemos colegir, se trata de un delito que sanciona el perjuicio patrimonial “dineral” en contra de los ciudadanos.
Espero que el presente análisis sirva no solo a mis colegas, sino a los ciudadanos que por el desarrollo de sus actividades comerciales o personales, en muchas ocasiones están expuestos a ser victimizados por personas que han hecho de este ilegítimo accionar una práctica cotidiana.
¡Juntos somos invencibles! (O)