El Presidente puede “convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución”. Facultad que también poseen “los gobiernos autónomos descentralizados” o surgir también “de la iniciativa ciudadana. Señalando la Constitución, Art. 104, que en cualquiera de estos casos: “…se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional”, el mismo que, obviamente, deberá ser sustanciado conforme al procedimiento y tiempo establecidos en la ley respectiva.
En el caso actualmente debatido, el presidente Lenín Moreno solicitó el dictamen a la Corte Constitucional (CC), teniendo su Pleno un término (días hábiles) de veinte días para expedir su dictamen final, conforme al Art. 105 de la ley pertinente. Así: “Si la Corte Constitucional no resolviere…dentro del término de veinte días siguientes a haber iniciado el respectivo control previo, se entenderá que ha emitido dictamen favorable.”.
O sea, por imperio de la ley se presumirá, supondrá, inferirá que la Corte ha emitido un pronunciamiento positivo. El silencio de la CC en el término exigido no genera ausencia o vacío, al contrario, provoca la vigencia de la presunción legal de existencia de un dictamen favorable de constitucionalidad. Lo dicho, en el evento que a los protectores de la fe se les ocurra impugnar ante el TCE la convocatoria ya realizada por el CNE, amparados en la supuesta “ausencia” del dictamen habilitante de la CC.
Finalmente, no cabe oponer a los efectos legales del silencio positivo el reglamento interno de la CC, ya que sus reglas están sometidas jerárquicamente a la Ley. El Art. 79 del mismo dispone: “El Control previo de constitucionalidad… deberá seguir el trámite establecido en los artículos 102 al 105 de la Ley (…)”. Es decir, la CC puede organizarse como quiera para procesar las peticiones sometidas a su conocimiento, pero sin alterar lo previsto en la ley. Por ejemplo, el término de veinte días para el dictamen antes aludido y los efectos legales de su silencio. (O)