La decisión tomada por el señor presidente del Consejo de la Judicatura, de suspender en sus funciones a los jueces que integran el Tribunal de Garantías Penales, no tiene valor alguno.
Jurídicamente es un acto inocuo que no debe ser acatado por los magistrados que dictaron sentencia en ejercicio de las facultades legales que se derivan de su investidura jurisdiccional.
Es verdad que el Código Orgánico de la Función Judicial faculta al presidente del Consejo de la Judicatura para que pueda suspender hasta por noventa días sin pérdida de su remuneración a los servidores de la Función Judicial en casos graves y urgentes, pero está claro que tal medida solo puede ser aplicada a los funcionarios que carezcan de jurisdicción, es decir a los secretarios y demás servidores con tareas administrativas.
En ningún caso el numeral 9 del artículo 269 el Código Orgánico de la Función Judicial tiene vigencia para los jueces de cualquier instancia, que ejercen la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
La jurisdicción nace de la Constitución y de la ley, y no puede “suspenderse” por una disposición administrativa que las ignore. Más aún si los jueces son independientes inclusive frente a los demás órganos de la Función Judicial.
No debe pasarse por alto que el interés clarísimo de la medida administrativa fue impedir que un tribunal dicte sentencia, luego de haber sustanciado la etapa procesal del juicio, sin que haya precedido impugnación oportuna y legal, cuando los funcionarios se encontraban en pleno ejercicio de su potestad jurisdiccional.
La ley prevé los casos exclusivos en los cuales puede suspenderse la jurisdicción de los jueces o juezas.
Efectivamente, el artículo 153 del Código Orgánico de la Función Judicial establece tres causas para que tal suspensión sea viable: por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal en contra de los jueces; por licencia, desde cuando se la obtiene hasta cuando termina, a sabiendas que el juez puede recuperar su jurisdicción renunciando a ella en cualquier tiempo; y por suspensión de sus derechos de participación política.
Con ninguna de estas posibilidades concuerda la supuesta atribución ejercida por el presidente del Consejo de la Judicatura que -como hemos afirmado- tiene facultad para suspender con sueldo a los servidores judiciales con funciones meramente administrativas que no ejerzan jurisdicción.
En el caso de los jueces, se debe proceder de acuerdo con la norma antes resumida, siempre y cuando esté presente una de las tres circunstancias, debidamente justificada en el sumario administrativo sustanciado bajo las reglas del debido proceso.
En el supuesto no consentido de que alguno de los integrantes del Tribunal de Garantías Penales no estuvo habilitado legalmente para formar parte de él, se estaría eventualmente frente a una causa de nulidad del trámite, pero no es motivo para la malhadada “suspensión”, que deviene en grave arbitrariedad y atenta en forma grosera contra la administración de justicia.
La violación del trámite, si se produjo, y acaso la nulidad acusada no pueden ser valoradas ni declaradas por el presidente del Consejo de la Judicatura, sino por una de las salas de la Corte Provincial de Justicia, siempre que se interponga y fundamente el recurso, justamente ante el tribunal audazmente suspendido por el presidente del Consejo de la Judicatura, quien debería responder administrativa y penalmente por semejante desatino.