El derecho al honor y buen nombre se encuentra constitucionalmente garantizado sin condición o reparo alguno, ya sea entendido como autoestima, dignidad, reputación, prestigio o crédito social. En nuestro país merece protección penal, sin perjuicio que la doctrina y jurisprudencia contemporánea sugieran que la injuria que no implique una calumnia, o sea, que no constituya la falsa imputación de un delito, debería provocar un juicio en sede civil, no penal, con la pretensión de que la víctima sea indemnizada de alguna forma. En el Ecuador, la injuria no calumniosa es una infracción penal a nivel de contravención.
De otra parte, la libertad de expresión también se encuentra garantizada, siendo el derecho a opinar y expresar el pensamiento en todas sus formas y manifestaciones. Sin embargo, es necesario anotar que muchas, por no decir todas, declaraciones universales establecen puntuales señalamientos sobre el tema, así por ejemplo: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1978: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión… El ejercicio del derecho previsto…no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto…a la reputación de los demás…”. Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 de diciembre de 1966: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión…El ejercicio del derecho previsto…comporta deberes y responsabilidades especiales…puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán…estar expresamente fijadas por la ley…para: Asegurar…la reputación de los demás”.
Visto lo anterior, la reputación o dignidad de las personas constituye, entonces, el límite al pleno ejercicio de la libertad de expresión. ¿Pero qué ocurre cuando el ofendido es un servidor público? Es común creer que la eventual ofensa siempre constituiría un legítimo reproche civil, ya que está expuesto al escrutinio público por el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, debería resignarse al escarnio social. Realmente el tema es más complejo, la protección penal del honor surge contra expresiones dolosas, maliciosas, con intención de ofender, o sea, aquellas que no pretendan un debate de ideas o críticas saludables socialmente sino injuriar. Pero, además, siendo el ofendido un servidor público, la debida valoración de los derechos en conflicto (honor y libertad de expresión) pasa, tanto por discernir la intención maliciosa en los dichos, así como por determinar si estos son socialmente relevantes. Es decir, el funcionario público también tiene derecho al honor y buen nombre, pero el rango de su protección no es el de un simple ciudadano buscando solo determinar el dolo en las expresiones, no, también pesa, y mucho, la relevancia social de lo que se dijo y si apunta a construir un mejor debate. Como dice la jurisprudencia española: “STC 39/2005…el valor especial que la Constitución otorga a la libertad de expresión...no puede configurarse como absoluto, puesto que si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general; careciendo de tal efecto legitimador cuando la libertad de expresión se ejercite de manera desmesurada y exorbitante del fin, en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente”.