Conforme al Art. 145,5 de nuestra Constitución, para el caso del cese de funciones de Presidente de la República por “abandono del cargo”, este deberá ser comprobado por la Corte Constitucional y declarado en la Asamblea con una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes. Diverso en el caso del vicepresidente, lo previsto es que este pueda ausentarse temporalmente, igual que el presidente, “durante un periodo máximo de tres meses”, luego del cual “la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la Presidencia de la República” (Arts. 146 y 150 de la Constitución). De su parte, la Ley Orgánica de la Función Legislativa en su Art. 43 dispone casi lo mismo, la diferencia radica en añadir que la ausencia del cargo de vicepresidente deberá ser “verificada” (no dice la forma) dividiendo, además, el plazo de treinta días en quince para enviar la terna y quince más para designar, “con la mayoría absoluta de sus integrantes”.
Es importante señalar, que para el caso de ausencia definitiva y cese de funciones del vicepresidente no se requiere de pronunciamiento alguno de la Corte Constitucional, basta que sea acreditada la ausencia de más de tres meses de algún modo. No se necesita, tampoco, de una mayoría calificada en la Asamblea para algún pronunciamiento ni para designar al nuevo vicepresidente, basta la mitad más uno de sus integrantes.
Finalmente, destaquemos que tanto la Constitución como la Ley Orgánica de la Función Legislativa señalan, que si la Asamblea omite designar en el plazo de treinta días de notificada la petición, se entenderá elegida la primera persona que conforme la terna como el nuevo Vicepresidente de la República. Otro claro ejemplo de silencio positivo y su consecuencia, como el de la Corte Constitucional y la Consulta Popular. “El acto emanado del silencio es ficticio; constituye una simple presunción de origen legal…”(Santofimio Jaime). (O) et