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¿Existe una teoría de la justicia en la Constitución ecuatoriana?

¿Existe una teoría de la justicia en la Constitución ecuatoriana?
22 de abril de 2015 - 00:00

La sección de Principios de Aplicación de los Derechos de la Constitución de la República (previstos en el Título II, Capítulo I, artículos 10 y 11), conjuntamente con los principios fundamentales del Estado y sus deberes primordiales (previstos en el Título I, artículos 1, 2 y 3), buscan instaurarse como principios de justicia, que, con el catálogo de derechos que está incluido en el texto constitucional, pretenden construir un orden valorativo y axiológico en la sociedad. Cuando revisamos los contenidos de estos componentes en cuanto a sus correspondencias con fundamentos provenientes del derecho internacional de los derechos humanos, así como sus coincidencias con preceptos previstos en instrumentos internacionales sobre esta materia, podríamos evidenciar que se trata de un objetivismo moral en la Norma de Montecristi, es decir, que son valores morales que guardan independencia de nuestras creencias morales subjetivas y poseen un estatus normativo autónomo en tanto podemos encontrar evidencias objetivas y verdaderas.

Ese conjunto de disposiciones normativas señaladas instaurarían una moral constitucionalizada y ahí puede suscitarse una discrepancia importante: ¿este orden axiológico constitucionalizado pertenece a un constructivismo ético que superaría el realismo y escepticismo moral?

La visión que prevalece en estas orientaciones normativas incorporaría un criterio evaluativo para la identificación del derecho constitucional ecuatoriano en el sentido de organizarlo bajo los cauces de criterios morales. Es decir, que la CRE pertenece a una teoría justificatoria del orden jurídico normativo que recurriría a esos criterios para también regular su sistema normativo. Si encontramos una contraposición entre un derecho constitucional justificatorio de una moral normativa con relación a lo que podría ser una teoría descriptivista no presente en las disposiciones constitucionales invocadas, el texto de Montecristi no encarna una teoría descriptivista por cuanto sus enunciados morales no están completamente derminados por condiciones de verdad, esto es, por condiciones bajo las cuales podría ser correcto manifestar que un enunciado es verdadero. Lo que sí es posible evidenciar es que el significado de los enunciados morales es elemento prescriptivo o evaluativo para una moral constitucionalizada, y por ende, esta no estaría exenta de un elemento ideológico.

Con esa mirada se estaría aceptando la influencia de la moral como valor en el contenido normativo del texto constitucional, y en correspondencia con lo sugerido por Kelsen: “[…] si tanto el derecho como la moral tienen un carácter normativo y si el sentido de la norma jurídica se expresa, como el de la moral, en la idea del deber, el valor absoluto que es propio de la moral se comunica, en cierta medida, a la noción de norma jurídica. Si de una acción se dice que es la prescrita por el derecho, que debe ser, no podremos liberarnos enteramente de la idea de que esa acción es buena, justa y equitativa” (Teoría pura del derecho, Buenos Aires: Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1965, 66-7).   

A pesar de las distinciones de este autor entre las normas jurídicas y morales, admite que la moral constituye un valor absoluto. En tal sentido, la carga axiológica de la CR irradiaría una visión valorativa al conjunto de sus preceptos por su fuerza influyente. Para un intercambio dialógico de posturas, es oportuno tomar el pensamiento de Ronald Dworkin en cuanto enfatiza las limitaciones del positivismo, en particular a las tesis de Hart, indicando que cuando se resuelve sobre derechos y obligaciones no es suficiente la existencia de normas, sino de estándares que funcionan como principios y directrices. Estas pautas ayudan a superar aquellas particularidades que deciden si una norma debe aplicarse o no. Las nociones de Dworkin sobre principio y directriz las resumo a continuación:

“Llamo directriz o directriz política al tipo de estándar que propone un objetivo que ha de ser alcanzado; generalmente, una mejora en algún rasgo económico, político o social de la comunidad (aunque algunos objetivos son negativos, en cuanto estipulan que algún rasgo actual ha de ser protegido de cambios adversos). Llamo principio a un estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad” (Los derechos en serio, Barcelona: Ariel S.A., 1995, 2da. reimpresión, 72).

Según lo expuesto, podríamos señalar que la CRE sustenta su naturaleza moral a partir de principios y directrices que buscan dar forma a su teoría de la justicia moral y con sustentos iusnaturalistas. Ese carácter iusmoral pretendería dar razones al conjunto de la legislación subconstitucional a la hora de resolver y decidir sobre los distintos temas jurídicos. Por este motivo, al revisar toda la parte dogmática del texto constitucional se aprecia una enunciación de los grandes objetivos sociales que se persiguen, y también es posible identificar que necesitan del uso de principios y directrices que operarían como guías estratégicas para dotar de contenido material al catálogo de derechos. (O)

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