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El Telégrafo

Los tribunales ecuatorianos y el derecho penal internacional

02 de marzo de 2013

Al finalizar la II Guerra Mundial se constituyeron el Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y en Tokio el Tribunal Penal Militar para el Lejano Oriente para juzgar a los responsables de los abominables crímenes que se cometieron en esa contienda. En la Carta del Tribunal de Nüremberg y en las sentencias de este Tribunal se establecieron las bases de un derecho penal internacional para la protección de los derechos humanos. En esa dirección se creó la categoría “crímenes contra la humanidad” en la que se comprenderían los comportamientos delictuales que afectan a los derechos humanos y se estableció el principio de responsabilidad individual de los autores de esos crímenes y la obligación de perseguirlos.

Después, un mandato de la Asamblea General de las Naciones Unidas a la Comisión de Derecho Internacional para que elaborara un documento en el que se plasmaran los fundamentos jurídicos de la responsabilidad penal internacional de los autores de crímenes internacionales dio lugar a que se formularan los llamados Principios de Nüremberg. En este texto, aprobado por la Comisión en el año 1950, se reconoce la existencia de delitos internacionales, es decir de delitos cuya existencia no depende de las legislaciones internas de los países y se establece la responsabilidad internacional de sus autores, cualquiera que sea su nacionalidad, el lugar donde hayan cometido el crimen y sin que puedan alegar inviolabilidades, inmunidades o cualquier otro privilegio de carácter personal.

Poco antes, en el año 1948, la Asamblea General adopta y deja abierta para la firma, ratificación o adhesión la Convención para la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio. Con este crimen se completaron las cuatro categorías que dan contenido al derecho penal internacional. El genocidio se sumó a los crímenes contra la humanidad o delitos de lesa humanidad, contra la paz y de guerra recogidos en los Principios de Nüremberg. Estas categorías delictuales, a su vez, fueron contempladas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, conocido como Estatuto de Roma, en vigor desde el 1 de julio de 2002. Por eso se ha dicho, con razón, que en el Estatuto de Roma cristalizan delitos preexistentes que, con la excepción del genocidio que tiene carácter convencional, tienen su fuente en la costumbre internacional y los principios generales de derecho internacional.

En el Estatuto de Roma se concretan dentro de cada una de las mencionadas categorías las conductas específicas que son constitutivas, bien sea de genocidio, delito de lesa humanidad, de guerra o de agresión y se establece que el tribunal competente para investigar y enjuiciar a los responsables individuales será la Corte Penal Internacional. Pero junto con decir eso al mismo tiempo indica que ella será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales. Al señalar el carácter complementario, el Estatuto está diciendo al mismo tiempo que la principal responsabilidad en la investigación, enjuiciamiento de los responsables y reparación de las víctimas la tienen los tribunales nacionales de los Estados parte del Estatuto.

Por eso, en el Art. 17 del Estatuto se dice que la Corte solo actuará si los tribunales nacionales no puedan o no estén dispuestos a hacerlo. De esta forma, se puede decir con propiedad que los tribunales ecuatorianos -Ecuador es un Estado parte del Convenio de Roma- no solo son competentes para aplicar derecho penal internacional sino que están obligados a hacerlo. Pero esta obligación internacional no solo lo es respecto de los delitos del Estatuto, sino que también alcanza a las llamadas graves violaciones de derechos humanos como lo ha establecido en numerosas sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La fuente de estas obligaciones se encuentra en los diferentes convenios internacionales de derechos humanos firmados por Ecuador que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 11 de la Constitución del Ecuador, deben ser aplicados directa e inmediatamente por los tribunales. Estamos hablando, desde luego del Estatuto de Roma y también, entre otros textos, de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio de 1948, de los llamados Pactos de Nueva York de 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Todos estos textos obligan a los Estados, por tanto también a sus tribunales, a luchar contra la impunidad de los autores de estos crímenes. Como se dice en el Preámbulo del Estatuto de Roma: “es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales”.

*Investigador Prometeo, Senescyt. Catedrático de Derecho Penal, España. Experto en protección penal de los derechos humanos.

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