Tuárez, Chalá, Desintonio y Gómez, cuatro de los siete miembros del Consejo de Participación, interpelados y destituidos en juicio político por incumplimiento de funciones, enfrentan faltas cuyas responsabilidades tienen consecuencias para el derecho penal.
El Código Penal tipifica como incumplimiento de decisiones de autoridad competente a la acción de aquella persona que “incumpla órdenes, prohibiciones específicas o legalmente debidas, dirigidas a ella” (según el artículo 282 del Código Penal). La Corte Constitucional, máximo intérprete del orden jurídico del país (según el artículo 436 de la Constitución), expidió una sentencia que prohíbe la autotutela del Consejo definitivo para revisar las decisiones tomadas por el Consejo transitorio (según la Sentencia No. 002-19-SIC-CC).
Esta decisión es inapelable y no puede ser objeto de interpretación extensiva con fuerza vinculante. Los profesionales afines a los consejeros interpelados, cuyas declaraciones fueron reproducidas en sus intervenciones plenarias y que interpretaron esta sentencia, son libres de dar su opinión sobre el dictamen interpretativo, pero nadie, ni los interpelados, ni los intérpretes, pueden esperar que sus comentarios sean de cumplimiento obligatorio. Lo único que es obligatorio es la sentencia de la Corte Constitucional y el incumplimiento a esta prohibición expedida por esta autoridad comporta un delito.
Se transgredió la prohibición a partir de que se ejerce la misma autotutela que fuera negada de por vida y ordenada por la Corte Constitucional. Por tanto, votar por la instalación de una comisión que revisara el nombramiento de los magistrados de la Corte Constitucional se convirtió en la conducta que materializa el delito. Esto significa que el delito cometido por los miembros del Consejo interpelados es de mera actividad porque es suficiente con que su conducta sea reveladora de la intención de negar la prohibición constitucional. (O)
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